Language of document : ECLI:EU:C:2014:2320

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 23 de octubre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5 — Ley aplicable a falta de elección de las partes — Contrato de comisión de transporte — Contrato de transporte de mercancías»

En el asunto C‑305/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Primer Protocolo de 19 de diciembre de 1988, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 22 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Haeger & Schmidt GmbH

y

Mutuelles du Mans assurances IARD (MMA IARD),

Jacques Lorio,

Dominique Miquel, en calidad de administrador concursal de Safram intercontinental SARL,

Ace Insurance SA NV,

Va Tech JST SA,

Axa Corporate Solutions SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Haeger & Schmidt GmbH, por el Sr. D. Le Prado, abogado;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.‑S. Pilczer y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. F. Dedousi, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, Haeger & Schmidt GmbH (en lo sucesivo, «Haeger & Schmidt»), sociedad alemana, y, por otra parte, Mutuelles du Mans assurances IARD (MMA IARD), el Sr. Lorio, el Sr. M. Miquel, en su condición de administrador concursal de Safram intercontinental SARL (en lo sucesivo, «Safram»), sociedad francesa, Ace Insurance SA NV, Axa Corporate Solutions SA y Va Tech JST SA (en lo sucesivo, «Va Tech»), relativo a la reparación del perjuicio sufrido por esta última con motivo del transporte de un transformador que había adquirido para las necesidades de su actividad.

 Marco jurídico

 Convenio de Roma

3        El artículo 4 del Convenio de Roma, que lleva como epígrafe «Ley aplicable a falta de elección», dispone lo siguiente:

«1.      En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro país, podrá aplicarse, a título excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

2.      Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central.  No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su principal establecimiento o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.

[…]

4.      El contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2. En este contrato, si el país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuere también aquel en que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor, se presumirá que el contrato tiene sus lazos más estrechos con este país. Para la aplicación del presente apartado, se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de flete para un solo viaje u otros contratos cuando su objetivo principal sea el de realizar un transporte de mercancías.

5.      No se aplicará el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica. Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 deberán descartarse cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país.»

 Reglamento (CE) nº 593/2008

4        El Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6), sustituyó al Convenio de Roma. A tenor de su artículo 28, dicho Reglamento se aplicará a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009.

5        El considerando 20 del Reglamento citado indica lo siguiente:

«Si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado en el artículo 4, apartados 1 o 2, una cláusula de escape debe establecer que ha de aplicarse la ley de ese otro país. Para determinar ese país debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, si el contrato en cuestión tiene una relación muy estrecha con otro contrato o contratos.»

6        A tenor del considerando 22 del mismo Reglamento:

«Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos de transporte de mercancías, no se pretende ninguna modificación sustantiva con respecto al artículo 4, apartado 4, frase tercera, del Convenio de Roma. Por lo tanto, se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de fletamento para un solo trayecto u otros contratos cuyo objeto principal sea el de realizar un transporte de mercancías. […]»

7        El artículo 5 del Reglamento nº 593/2008, que lleva como epígrafe «Contratos de transporte», dispone lo siguiente:

«1.      En defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías de conformidad con el artículo 3, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes.

[…]

3.      Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato, a falta de elección de la ley, presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de ese otro país.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        A tenor de un contrato celebrado el 24 de diciembre de 2002, Va Tech, sociedad francesa con domicilio social en Lyon (Francia), encargó a Safram, con domicilio social en Dechy (Francia), el cometido de organizar, en su condición de comisionista de transportes principal, el desplazamiento desde el puerto de Amberes (Bélgica) hasta Lyon de un transformador procedente de Estados Unidos.

9        Safram, actuando en su nombre, pero por cuenta de Va Tech, celebró con Haeger & Schmidt, cuyo domicilio social está situado en Duisbourg (Alemania), un segundo contrato de comisión de transporte, que tenía por objeto llevar a cabo por vía fluvial el transporte del transformador. A tal efecto, Haeger & Schmidt optó por acudir al Sr. Lorio, un transportista establecido en Douai (Francia) y propietario de la gabarra El‑Diablo, matriculada en Bélgica.

10      Al proceder al cargamento del transformador en Amberes el 23 de enero de 2003, éste se deslizó dentro de la bodega, lo que hizo que zozobrara la gabarra y se hundiera junto con su carga.

11      Va Tech reclamó una indemnización de daños y perjuicios ante el tribunal de commerce de Douai a las sociedades Safram y Haeger & Schmidt. Esta última solicitó que se demandara al Sr. Lorio, en su condición de transportista, así como a la aseguradora de éste, Mutuelles du Mans assurances IARD (MMA IARD, cuyo domicilio social está situado en Francia.

12      Mediante sentencia de 23 de junio de 2010, el tribunal de commerce de Douai estimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios de la que conocía. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en efecto, que la ley francesa era la única aplicable a los contratos en cuestión y declaró que, en su condición de comisionistas de transportes, las sociedades Safram y Haeger & Schmidt eran responsables de los daños producidos el 23 de enero de 2003.

13      Haeger & Schmidt interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

14      Mediante sentencia de 2 de octubre 2011, la cour d’appel de Douai confirmó la sentencia dictada en primera instancia y condenó a Haeger & Schmidt a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a las sociedades Axa Corporate Solutions SA y Ace Insurance SA NV, aseguradoras subrogadas en los derechos de Va Tech, la cantidad de 285 659,64 euros, junto con los correspondientes intereses legales. Ese mismo derecho de crédito fue incluido en el pasivo de la sociedad Safram, que entre tanto había sido sometida a liquidación judicial. A este respecto, la cour d’appel de Douai consideró que la ley francesa era aplicable a las relaciones contractuales entre las diversas sociedades involucradas y que, en consecuencia, en el caso de Safram y de Haeger & Schmidt el Derecho alemán no resultaba aplicable a un contrato de transporte de mercancías, en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, celebrado por una sociedad francesa con domicilio social en Francia por cuenta de otra sociedad francesa, cuando el punto de descarga también está situado en Francia.

15      Haeger & Schmidt interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation invocando un motivo único, basado en que se había determinado de un modo inexacto la ley aplicable al litigio. A este respecto, Haeger & Schmidt alegó que ella había realizado la prestación característica del contrato de comisión de transportes que vinculaba a las partes y que su domicilio social estaba situado en Alemania. A su juicio, por consiguiente, la cour d’appel de Douai sólo podía aplicar la ley francesa, con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Convenio de Roma, después de haber comparado los lazos existentes entre el contrato y, por una parte, la República Federal de Alemania, cuyo Derecho resultaba aplicable conforme a la presunción general de determinación de la ley aplicable que figura en el apartado 2 del citado artículo 4, y, por otra parte, la República Francesa, con el objeto de determinar, en función del conjunto de circunstancias del litigio del que conoce dicho órgano jurisdiccional, el país con el que el contrato presentaba lazos más estrechos, en el sentido del artículo 4, apartado 5, del Convenio de Roma.

16      En estas circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede (y, en caso de respuesta afirmativa, en qué condiciones) el contrato de comisión de transporte, mediante el cual un comitente encarga a un comisionista, que actúa en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, la organización de un transporte de mercancías que ejecutarán uno o varios transportistas por cuenta del comitente, tener como objetivo principal realizar un transporte de mercancías en el sentido de la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma […]?

2)      Si el contrato de comisión de transporte se considera un contrato de transporte de mercancías en el sentido del artículo 4, apartado 4, [del Convenio de Roma], pero no es posible aplicar la presunción especial de determinación de la ley aplicable prevista por dicha norma al no concurrir los requisitos que ésta exige, ¿debe interpretarse la primera frase de dicha disposición, con arreglo a la cual el contrato de transporte de mercancías no está sujeto a la presunción general del apartado 2, en el sentido de que en tal caso el juez no debe determinar la ley aplicable basándose en dicha presunción, descartada definitivamente, sino en virtud del principio general de determinación de la ley aplicable que figura en el artículo 4, apartado 1, es decir, identificando el país con el que el contrato presente los lazos más estrechos, sin tomar en particular consideración el lugar de establecimiento de la parte que realiza la prestación característica del contrato?

3)      Si el contrato de comisión de transporte está sujeto a la presunción general del artículo 4, apartado 2, en el supuesto de que el mandante inicial haya celebrado un contrato con un primer comisionista, al cual haya sustituido a continuación un segundo comisionista, ¿puede determinarse la ley aplicable a las relaciones contractuales entre el mandante y dicho segundo comisionista en función del lugar de establecimiento del primer comisionista, y considerarse que la ley del país designada de este modo es aplicable globalmente al conjunto de la operación de comisión de transporte?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

17      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un contrato de comisión de transporte y, en caso afirmativo, qué condiciones permiten considerar un contrato de comisión de transporte como un contrato de transporte de mercancías.

18      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 4 del Convenio de Roma establece los criterios de conexión en los que debe basarse el juez para determinar la ley aplicable a toda categoría de contratos, a falta de elección por las partes (véase la sentencia ICF, C‑133/08, EU:C:2009:617, apartado 25).

19      El citado artículo 4 descansa en el principio general, consagrado en su apartado 1, según el cual, para fundamentar la conexión de un contrato con un Derecho nacional, es preciso determinar el país con el que dicho contrato presente «los lazos más estrechos» (véase la sentencia ICF, EU:C:2009:617, apartado 26).

20      No obstante, la aplicación de ese principio general resulta mitigada por las presunciones recogidas en los apartados 2 a 4 del artículo 4 del Convenio de Roma.

21      En particular, el artículo 4, apartado 2, establece una presunción de carácter general, consistente en considerar como criterio de conexión el lugar en donde tenga su residencia la parte que realiza la prestación característica del contrato.

22      En sus dos primeras frases, el apartado 4 del artículo 4 del Convenio de Roma refleja el carácter específico del contrato de transporte de mercancías, el cual, al menos en un contexto transfronterizo, permite difícilmente la conexión con el país de residencia de la parte que realiza la prestación característica del contrato, puesto que, como el objeto principal de un contrato de este tipo es el desplazamiento de la mercancía, el lugar de residencia habitual del transportista no constituye un punto de conexión objetivo con dicho contrato. Y así, la segunda frase de dicho apartado 4 establece con carácter exhaustivo criterios de conexión específicos en lo relativo a la ley aplicable en materia de contratos de transporte.

23      El apartado 5 de ese mismo artículo 4 contiene una cláusula de excepción que permite descartar las mencionadas presunciones cuando del conjunto de las circunstancias resulte que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país (véase, en este sentido, la sentencia ICF, EU:C:2009:617, apartado 27).

24      Sobre la base de las consideraciones que acaban de exponerse y a fin de responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede examinar la tercera frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, según la cual «se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de flete para un solo viaje u otros contratos cuando su objetivo principal sea el de realizar un transporte de mercancías».

25      En lo que atañe tanto a la expresión «se considerarán como contratos de transporte de mercancías» como a las condiciones en las que otros contratos pueden ser considerados como contratos de transporte de mercancías, debe recordarse que, para garantizar la plena eficacia del Convenio de Roma desde la perspectiva de los objetivos que persigue, resultan necesarios criterios uniformes y autónomos (véase, por analogía, la sentencia Koelzsch, C‑29/10, EU:C:2011:151, apartado 32 y jurisprudencia citada).

26      Procede recordar asimismo que, en los apartados 32 a 34 de la sentencia ICF (EU:C:2009:617), el Tribunal de Justicia ya interpretó la tercera y última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma en el sentido de que permite asimilar otros contratos a los contratos de transporte de mercancías, pues una de las finalidades de esa tercera frase es ampliar la aplicación de la segunda frase del mencionado apartado 4, para incluir en ella a aquellos contratos que, aun teniendo en Derecho nacional la calificación de contratos de fletamento, tengan como objeto principal el transporte de mercancías. A fin de determinar tal objeto principal, procede tomar en consideración la finalidad de la relación contractual y, por consiguiente, el conjunto de obligaciones de la parte que realiza la prestación característica.

27      Lo mismo cabe decir en lo que atañe al contrato de comisión de transporte, que es un contrato distinto, ya que su prestación característica consiste en organizar el transporte de la mercancía. Al no ser su objeto principal el desplazamiento de la mercancía en cuanto tal, el contrato de comisión de transporte no puede ser considerado un contrato de transporte.

28      No obstante, si se tienen en cuenta la finalidad de la relación contractual, la prestación real efectuada y el conjunto de las obligaciones de la parte que debe realizar la prestación característica, y se deja de lado la denominación que las partes hayan dado al contrato, puede resultar que un contrato de comisión de transporte revista el carácter específico de un contrato de transporte, tal como se expuso en el apartado 22 de la presente sentencia, si su objeto principal es llevar a cabo, en cuanto tal, el desplazamiento de la mercancía.

29      En el litigio principal, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente calificó de contratos de comisión de transporte los dos primeros contratos celebrados, por una parte, entre Va Tech y Safram y, por otra parte, entre Safram y Haeger & Schmidt. A fin de llevar a cabo el transporte por vía fluvial del transformador, Haeger & Schmidt celebró un contrato de transporte con el Sr. Lorio, propietario de la gabarra El-Diablo, la cual zozobró en el momento de estibar la mercancía.

30      De la petición de decisión prejudicial resulta asimismo que el objeto principal del contrato celebrado entre Safram y Haeger & Schmidt era «la organización global del transporte, y no la mera representación jurídica del mandante», pues Haeger & Schmidt actuaba en calidad de intermediario, bajo su responsabilidad y en su propio nombre, pero por cuenta del mandante, con el fin de ejecutar los actos necesarios para el transporte del transformador de que se trata.

31      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, al analizar el conjunto de las circunstancias específicas del litigio principal, a saber, las estipulaciones contractuales que reflejan la realidad económica y comercial de las relaciones existentes entre las partes y la finalidad del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, verificar si ―y en qué medida― el objeto principal del contrato de comisión de transporte en cuestión es el transporte propiamente dicho de la mercancía de que se trata.

32      Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición se aplica a un contrato de comisión de transporte únicamente cuando el objeto principal del contrato consiste en el transporte propiamente dicho de la mercancía de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

33      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la ley aplicable a un contrato de transporte de mercancías, cuando no pueda determinarse con arreglo a la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, debe determinarse en función de la regla general prevista en el apartado 1 de dicho artículo o en función de la presunción general establecida en el apartado 2 de ese mismo artículo.

34      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe proceder a determinar la ley aplicable basándose siempre en las presunciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 a 4, del Convenio de Roma, las cuales obedecen a la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, de seguridad jurídica en las relaciones contractuales (véase, en este sentido, la sentencia ICF, EU:C:2009:617, apartado 62).

35      Por consiguiente, procede dilucidar si, en caso de que se constate que no resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, será imposible basarse en la presunción general establecida en el apartado 2 de dicho artículo 4 y, en consecuencia, deberá aplicarse necesariamente la regla general establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo.

36      Según la primera frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, el contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2 de dicho artículo 4. En virtud de la segunda frase del apartado 4 de ese mismo artículo, el contrato de transporte de mercancías se regirá por la ley del país en el que el transportista tenga su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato, siempre que en ese mismo país esté situado el lugar de carga o de descarga de la mercancía o el establecimiento principal del expedidor.

37      De este modo, el citado artículo 4 del Convenio de Roma prevé expresamente, por un lado, que la presunción que figura en su apartado 2 no se aplica al contrato de transporte de mercancías. Por otro lado, establece varios criterios de conexión específicos que permiten determinar la ley aplicable a este tipo de contratos, siendo así que a este respecto no se considera suficiente, por sí solo, el lugar de residencia del transportista.

38      En tales circunstancias, sería contrario tanto a la letra del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma como a una interpretación lógica de esta disposición aplicar la presunción del apartado 2 de ese mismo artículo 4 a un contrato como el controvertido en el litigio principal si, al no concurrir los criterios que figuran en la segunda frase del citado apartado 4, se constatara que no puede aplicarse la presunción establecida en este apartado.

39      Por otra parte, la interpretación que dimana del apartado precedente de esta sentencia es conciliable asimismo con el tenor literal de las reglas de conflicto relativas a los contratos de transporte de mercancías previstas en el Reglamento nº 593/2008, Reglamento que, sin embargo, no resulta aplicable ratione temporis al litigio principal. En efecto, en lo que atañe a los contratos de esta naturaleza, el artículo 5 del citado Reglamento excluye, cuando no concurren los criterios de conexión que figuran en el mismo, la aplicación de la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, disponiendo expresamente que, en tal caso, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes.

40      De este modo, cuando no concurran los requisitos previstos en la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, el juez nacional, para determinar la ley aplicable al contrato, no podrá basarse en la presunción del apartado 2 de ese mismo artículo, que quedará definitivamente descartada, sino que deberá aplicar el principio general de determinación de la ley aplicable fijado en la primera frase del apartado 1 de ese mismo artículo 4, es decir, identificar el país con el que el contrato presente los lazos más estrechos.

41      En efecto, tal y como argumenta con fundamento el Gobierno francés en sus observaciones escritas, en la medida en que, en virtud del artículo 4, apartado 5, del Convenio de Roma, el juez nacional debe aplicar la ley del país con el que el contrato presente los lazos más estrechos y excluir como ley aplicable la determinada sobre la base de las presunciones establecidas en los apartados 2 a 4 del propio artículo 4, con mayor razón aún ese mismo juez deberá aplicar, cuando el apartado 4 no permita designar la ley aplicable a un contrato de transporte de mercancías, la ley del país con el que el contrato en cuestión presente los lazos más estrechos, según lo previsto en el apartado 1 de ese artículo 4 (véase, en este sentido, la sentencia ICF, EU:C:2009:617, apartados 63 y 64).

42       Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley aplicable a un contrato de transporte de mercancías no pueda determinarse aplicando la segunda frase de dicha disposición, deberá determinarse en función de la regla general prevista en el apartado 1 de ese mismo artículo 4, es decir, que la ley que rija el contrato será la ley del país con el que presente los lazos más estrechos.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

43      Con carácter preliminar, y habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, es ineludible precisar que la tercera cuestión prejudicial se plantea únicamente para el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente constate, a la luz de las circunstancias del caso, que el contrato sobre el que versa el litigio principal no es asimilable a un contrato de transporte y está sometido, por tanto, a la presunción general establecida en el artículo 4, apartado 2, del Convenio de Roma.

44      Mediante la presente cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 4, apartado 2, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que permite que el juez nacional determine la ley aplicable a unas relaciones contractuales, como las controvertidas en el litigio principal, en las que un primer comisionista de transportes ha sido sustituido por un segundo comisionista que tiene su establecimiento en otro Estado miembro, en función únicamente del lugar de establecimiento del comisionista principal.

45      Tal como se recordó en el apartado 22 de la presente sentencia, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Convenio de Roma, se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual, su administración central, su establecimiento principal u otro establecimiento que deba realizar la prestación.

46      Por lo tanto, cuando se trata de un contrato que se rige por el artículo 4, apartado 2, y resulta posible identificar su prestación característica, el juez nacional debe, en primer lugar, proceder a determinar la ley aplicable basándose en los criterios de conexión específicos que figuran en dicho apartado, tal como se recordó en el apartado 35 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia ICF, EU:C:2009:617, apartado 62).

47      Según resulta tanto del texto del artículo 4, apartado 2, del Convenio de Roma ―precepto que dispone expresamente que lo en él previsto se aplicará sin perjuicio del apartado 5 del mismo artículo―, como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la presunción de que se trata puede descartarse cuando concurren los requisitos previstos en ese mismo apartado 5 (véase, en este sentido, la sentencia ICF, EU:C:2009:617, apartados 63 y 64).

48      De lo anterior se desprende que el juez deberá, en segundo lugar, determinar si, a la vista del conjunto de las circunstancias del litigio del que conoce, procede descartar o no la solución a la que haya llegado en aplicación del citado apartado 2. Con este fin, deberá proceder a comparar los lazos existentes entre el contrato y el país en el que la parte que realiza la prestación característica tenga su residencia habitual en el momento de la celebración del contrato, por un lado, y entre el contrato y el otro país con el que aquél presente lazos estrechos, por otro lado.

49      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente debe llevar a cabo una apreciación global de la totalidad de los elementos objetivos que caracterizan la relación contractual y apreciar el elemento o elementos que, a su juicio, son más significativos (véase, por analogía, la sentencia Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 40). Tal como la Comisión ha puesto de relieve, entre los elementos significativos de conexión que han de tenerse en cuenta se incluye la existencia de lazos estrechos entre el contrato de que se trate y otro u otros contratos que, en su caso, formen parte de la misma cadena de contratos, así como el lugar de entrega de las mercancías.

50      Esta interpretación se ve fortalecida asimismo por el considerando 20 del Reglamento nº 593/2008, que prevé explícitamente, como criterio de conexión pertinente, la existencia de una cadena de contratos relacionados con el contrato de que se trate.

51      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se alegue que un contrato presenta lazos más estrechos con un país que no sea el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción que establece dicho apartado, el juez nacional deberá comparar los lazos existentes entre el contrato y el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción, por una parte, y entre el contrato y el otro país de que se trate, por otra. A tal efecto, el juez nacional deberá tener en cuenta todas las circunstancias que concurran, incluida la existencia de otros contratos relacionados con el contrato en cuestión.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición se aplica a un contrato de comisión de transporte únicamente cuando el objeto principal del contrato consiste en el transporte propiamente dicho de la mercancía de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      El artículo 4, apartado 4, del citado Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley aplicable a un contrato de transporte de mercancías no pueda determinarse aplicando la segunda frase de dicha disposición, deberá determinarse en función de la regla general prevista en el apartado 1 de ese mismo artículo 4, es decir, que la ley que rija el contrato será la ley del país con el que presente los lazos más estrechos.

3)      El artículo 4, apartado 2, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se alegue que un contrato presenta lazos más estrechos con un país que no sea el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción que establece dicho apartado, el juez nacional deberá comparar los lazos existentes entre el contrato y el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción, por una parte, y entre el contrato y el otro país de que se trate, por otra. A tal efecto, el juez nacional deberá tener en cuenta todas las circunstancias que concurran, incluida la existencia de otros contratos relacionados con el contrato en cuestión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.